Aplicación de las cláusulas Claims Made en el contexto de las acciones directas (STS núm. 545/2020, de 20 de octubre)

Introducción:

Las cláusulas de limitación temporal previstas en el artículo 73 LCS para los seguros de RC han venido siendo examinadas en los últimos años por el Tribunal Supremo, lo que ha determinado una doctrina cada vez más unánime con relación al alcance y efectos tanto del artículo 3, como del propio artículo 73 LCS. Vaya por delante que no adivinamos ningún cambio en la interpretación hasta ahora mantenida por el alto tribunal.

A pesar de tales pronunciamientos, es cierto que persistían ciertas dudas acerca de cómo se aplicarían las cláusulas “claims made” respecto de las acciones directas ejercitadas por terceros perjudicados contra las aseguradoras de RC en los seguros por grandes riesgos, regulados en el artículo 107.2 de la LCS.

Esta cuestión, como veremos, ha sido tratada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 545/2020, de 20 de octubre.

Supuesto de hecho:

El objeto de este procedimiento consistía en una acción directa (art. 76 LCS) ejercitada por un matrimonio contra dos compañías aseguradoras del Servicio Murciano de Salud, con el que dichas aseguradoras tenían suscritas sendas pólizas de seguro de mala praxis médica y de atención hospitalaria. La demanda se interpuso en reclamación de los daños y perjuicios padecidos por la muerte del hijo de los actores, a consecuencia de una mala praxis médica, en el proceso del parto, que provocó que el recién nacido sufriera un hematoma subgaleal gigante, causa directa de su fallecimiento.

Debate jurídico:

El debate jurídico se centró en determinar cuál era la póliza que debía activarse.

Una de las compañías aseguradoras demandadas “A”, sostuvo su falta de legitimación pasiva, ya que no era aseguradora del Servicio Murciano de Salud en la fecha de la reclamación del daño, y, por tanto, según lo pactado en la póliza de grandes riesgos suscrita, no podía responder del siniestro acaecido.

Por su parte, la otra compañía aseguradora “B” opuso que, en la fecha del parto, no había suscrito el contrato de seguro y, en todo caso, la acción estaba prescrita. También alegó que no existía la necesaria relación causal entre la asistencia médica prestada y el fallecimiento del menor, ya que los profesionales sanitarios actuaron de forma correcta, aplicando en el parto la técnica de extracción del feto con ventosa.

El litigio llegó al Tribunal Supremo, que resolvió el problema en base a un análisis de la naturaleza y del límite temporal de las pólizas de seguro suscritas con las dos compañías demandadas.

Para entender la respuesta que da el Tribunal Supremo a este problema jurídico, debemos tener en cuenta que los contratos suscritos entre el Servicio Murciano de Salud con las compañías demandadas, constituían seguros de grandes riesgos, sometidos, por consiguiente, a lo establecido en el artículo 44.2 LCS, según el cual “no será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma”, por lo que tales contratos se regirán por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Así pues, en el presente caso, el Servicio Murciano de Salud pactó con las codemandadas las cláusulas de limitación temporal del seguro (a través de sendas cláusulas “claims made”) de forma consciente y voluntaria, hallándose ambas pólizas coordinadas entre sí para no dejar ningún espacio temporal carente de cobertura.

Pues bien, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, consideró que, teniendo en cuenta la validez de las cláusulas “claims made” pactadas con las compañías aseguradoras, así como el condicionado de las pólizas, el contrato suscrito con una de las compañías daba cobertura al siniestro sufrido por los demandantes por la actuación negligente de la asistencia médica dispensada por el Servicio Murciano de Salud, y ello porque, si bien el hecho dañoso se produjo dentro de la vigencia de la póliza anterior, la póliza vigente cubría los siniestros acaecidos antes de su entrada en vigor y reclamados durante su vigencia.

Fallo:

En opinión de la sala sentenciadora el hecho dañoso se produce dentro la vigencia del primer contrato de seguro, es decir, el suscrito con la compañía “A”, pero se reclama su resarcimiento cuando era el contrato suscrito con la compañía “B” el que estaba vigente, el cual cubría, en su condicionado contractual, los siniestros acaecidos antes de su entrada en vigor reclamados durante su vigencia, con lo que los actores estaban debidamente cubiertos por el seguro contratado con esta última compañía, y no, por el contrario, con el suscrito con la compañía “A”, que no asumía los siniestros reclamados después del periodo contractual de su vigencia.

La acción directa, a la que se refiere el art. 76 de la LCS, es la que corresponde al perjudicado contra la compañía de seguros del causante del daño, que según el alto tribunal es la compañía de seguros “B” y no “A”, que en consecuencia, fue absuelta de la demanda deducida contra ella.

Conclusiones

De la anterior sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se extraen las siguientes conclusiones:

(i) Que las cláusulas “claims made” conllevan una limitación de los derechos del asegurado y que su validez está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 LCS.

(ii) Que el artículo 44.2 LCS excluye a los seguros por grandes riesgos de la aplicación imperativa de la LCS, ya que las partes negocian las condiciones de la póliza en un plano de igualdad, con un asesoramiento profesional que se basa en la independencia de cada una de ellas.

(iii) Que una cláusula “claims made” incluida en una póliza por grandes riesgos, queda integrada en el condicionado de dicha póliza sin necesidad de cumplir con las exigencias del art. 3 LCS, siendo plenamente oponible a terceros perjudicados, ya que estas cláusulas son definidas dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, y son incorporadas a las pólizas por las partes de forma consciente y voluntaria.