El interés en el contrato de seguro
El Diccionario Jurídico de la RAE define el interés del siguiente modo:
“Elemento esencial del contrato de seguro, que es una relación de contenido económico entre un sujeto y un objeto. Este interés se concibe en un sentido amplio, de tal manera que la relación económica puede ser de muy diverso tipo, permitiendo así que sobre un mismo bien confluyan intereses diversos de forma simultánea (como, por ejemplo, sobre un inmueble, los intereses de su propietario, de su usufructuario y de su arrendatario).
Además, el objeto con el que el sujeto establece la relación económica puede ser tanto un bien (en los seguros de daños) como la persona misma del sujeto que se «cosifica» atendiendo, fundamentalmente, a su capacidad de rédito (en los seguros de personas).”
Esta relación de contenido económico, resaltando su componente esencial en el contrato de seguro, se manifiesta de distinta manera en los contratos de seguro de daños (seguros reales), de personas, de responsabilidades o de otras modalidades (seguros de naturaleza patrimonial).
El interés financiero
Las pólizas de seguros globales, normalmente emitidas a favor una empresa matriz como asegurada, a menudo incluyen un territorio de cobertura mundial y una amplia relación de asegurados, para cubrir no solo a la empresa matriz, sino también a sus operaciones trasnacionales. Cuando se emite dentro de un Programa Máster, la póliza global cubrirá a las entidades filiales locales. El problema surge cuando la ley de algunos países exige que determinados riesgos sean cubiertos por un asegurador con licencia para realizar negocios en ese específico país, o cuando se requiere que el asegurador tenga licencia para realizar determinadas actividades en ese país, como el ajuste o el pago de reclamaciones.
Las circunstancias descritas pueden provocar que algunas pólizas globales cubran a determinadas entidades filiales en todo el mundo, sin tener el necesario apoyo legal en los países donde están ubicadas esas filiales (seguros non admitted). La principal consecuencia de esta situación es que muchas filiales de multinacionales pueden estar expuestas a riesgos regulatorios locales, en particular respecto al pago de las indemnizaciones, a la fiscalidad en materia de seguros, las coberturas obligatorias y otras connotaciones específicas de cada país. Esta situación ha estimulado a algunas aseguradoras multinacionales a incorporar en sus pólizas globales las llamadas cláusulas de interés financiero (CIF).
Se puede observar así cómo esta relación de contenido económico (el interés asegurado) se despliega en un doble plano con la incorporación de la denominada “cláusula de interés financiero“ (CIF). Se trata de un interés en cierto modo sustitutorio o suplementario, que se activa cuando no es posible o conveniente recurrir al alcance de las coberturas del seguro básico con interés asegurado clásico.
La lectura de una cláusula CIF tan genérica como insuficiente, introduce la cuestión:
«CLAUSULA DE INTERÉS FINANCIERO»
Las reclamaciones presentadas ante una Sociedad Filial o una Entidad Participada afectan directamente al resultado financiero de la Compañía Matriz. Por lo que en relación con cualquier Pérdida procedente de una Reclamación que haya de ser pagada en virtud de la presente póliza, el Asegurador liquidará el pago en euros y directamente a la Compañía Matriz en España, entendiendo que las pérdidas de las Sociedades Filiales y Entidades Participadas afectan directamente al resultado financiero de la Compañía Matriz.
Esta cláusula será de aplicación para cualquier Pérdida sufrida por la Compañía Matriz o por cualquier Sociedad Filial o Entidad Participada ubicada en otro país.”
La finalidad de la cláusula CIF
Pues bien, las razones por las que surge esta cláusula hay que buscarlas en las complicaciones que se derivan de la gestión y pago de siniestros a cargo de pólizas de seguros suscritas sin tener en cuenta la normativa de los estados de localización del riesgo donde posteriormente se manifiesta el siniestro (seguros “non admitted”).
La CIF es, pues, una estipulación en virtud de la cual se liquida la indemnización directamente a la entidad matriz por un acontecimiento dañoso sufrido por una entidad filial o participada local asegurada en un programa internacional. Pero con una particularidad, es la matriz la que pasa a convertirse en asegurada, aunque por un daño de naturaleza estrictamente patrimonial, distinto al concepto tradicional. No se indemnizan, pues, los daños a bienes tangibles, a propiedades o la deuda derivada de los perjuicios causados a terceros, sino el impacto económico contable que estas pérdidas provocan en los estados financieros de la entidad matriz. Sin embargo, se activa cuando sobreviene alguno de los acontecimientos dañosos contemplados en los condicionados de una póliza clásica que operan como el elemento desencadenante del siniestro, como puede ser un incendio, un terremoto, un huracán o un evento contaminante.
Efectos de la activación de la cláusula CIF
Intentando resumir la complejidad que presenta un programa internacional en régimen non admitted, en su doble manifestación (“non admitted prohibited y non admitted permitted o Permissible Unlicensed”), la activación de la cláusula de interés financiero implica lo siguiente:
- La entidad filial o participada local deja de considerarse como entidad asegurada bajo la póliza global, de modo que ya no estaría involucrada en la transacción.
- El asegurado principal, en virtud de este interés sustitutivo, pasa a ser la entidad matriz, único beneficiario del seguro.
- El “interés financiero” consiste en la plasmación contable del deterioro patrimonial que trae causa de cualquier hecho asegurado en las pólizas de base.
- Mas complicado resulta explicar “el interés financiero” en los seguros de D&O en los que la Sociedad matriz sería en todo caso perjudicada directa por las actuaciones incorrectas de los administradores de la filial.
¿Cómo afectan las CIF a las acciones de subrogación?
Otro extremo de interés se refiere a las acciones de subrogación, que se manifiesta en un doble escenario:
- El asegurador que implementa la cláusula de interés financiero parece detentar alguna clase de legitimación reconocida para ejercitar acciones de subrogación, repetición o reembolso frente a otros implicados en el siniestro. Pero deberá considerar la viabilidad de litigar contra sociedades domiciliadas en otro estado con arreglo a la ley aplicable y competencia judicial correspondiente, así como los costes legales que deriven de dichos litigios.
- En esta línea, sugerimos que en la póliza se detalle al máximo todo el proceso de recobro, con cláusulas en las que se garantice una fiel colaboración entre asegurador y asegurado, estableciendo el compromiso de este último con respecto a cuestiones como la comunicación al asegurador de la posibilidad de recobro, el pacto de reembolso y, llegado el caso, el inicio de acciones legales por parte del asegurado, bajo control y soporte económico del asegurador.
- La entidad local, que no ha sido indemnizada por el seguro, puede lógicamente ejercitar acciones de resarcimiento frente a posible responsables, en cuyo caso se comprometería a compensar al asegurador de la matriz en virtud de una cláusula como la que sigue a continuación, sin perjuicio de las dudas interpretativas que podrían derivarse de su posible ineficacia:
“Si una compañía afiliada consigue una recuperación o recobro de un tercero, el tomador del seguro o asegurado principal está obligado a la devolución al asegurador de la póliza máster de la cantidad recuperada o recobrada, hasta el límite de las cantidades indemnizadas por el asegurador con cargo a esta póliza por el siniestro al que haga referencia.”.
- Por último, en las pólizas máster también suele incorporarse una cláusula de indemnización y exención de responsabilidad por los impuestos sobre las primas de la póliza en virtud de la cual el tomador del seguro y/o asegurado acepta indemnizar y eximir de responsabilidad al asegurador frente a cualquier reclamación o penalización de las autoridades fiscales de otros estados, por el impago, pago insuficiente o demora en el pago, de los impuestos sobre las primas de la presente póliza.
Conclusión
La complejidad de un programa multinacional requiere un conocimiento profundo no solo de las coberturas de las distintas modalidades de seguros en general, si no también de los distintos mercados locales, con sus prácticas y costumbres particulares, y en particular, sobre la manera de abordar los seguros sin licencia en el país de establecimiento de la filial. En el mismo sentido, la necesidad de respetar las reglas de juego locales en materia fiscal y regulatoria obliga a ser extremadamente cauteloso con los temas de “compliance”, no sea que el ahorro de costes perseguido con el montaje de un programa internacional acabe provocando un incremento de los gastos, debido a la sobrecarga impositiva o sancionadora de una operación con resultados imprevistos.
El principal beneficio de las CIF es su potencial para mitigar problemas regulatorios y fiscales que puedan surgir para las filiales cubiertas por una póliza global emitida por una aseguradora que no posee licencia para suscribir en el país de la filial.
Asimismo, su inclusión debería conllevar una disminución de costes, tanto para el asegurado principal, como para el asegurador. De esta manera ambos quedan al margen de las prescripciones legales del país donde se domicilia la entidad filial, ya que todo el proceso se desarrolla en el estado donde se suscribe la póliza máster. En especial, la cláusula CIF es potencialmente rentable para empresas multinacionales que gestionan de forma centralizada sus riesgos, y que registran una baja frecuencia de siniestros locales. Los costes de múltiples primas, tarifas e impuestos potenciales, asociados a la suscripción de pólizas locales independientes, pueden superar la probabilidad de un siniestro local o los costes de una operación bien capitalizada, capaz de gestionar las pérdidas potenciales por sí misma. En tales casos, la empresa multinacional puede preferir cubrir a la matriz y operaciones en todo el mundo de forma centralizada, por el precio de una póliza global con una CIF.
Sin embargo, a pesar de sus ventajas potenciales, las cláusulas CIF no son una solución óptima. Para empezar, no reemplazan a las pólizas locales, ni ofrecen algunos servicios que sí puede prestar el seguro local, como el cobro de primas, la liquidación de impuestos, o la tramitación de siniestros. Concretamente, prestar un servicio de liquidación de siniestros a distancia, a pesar de la facilidad de las comunicaciones en el momento presente, no es la mejor manera de atender las necesidades de un asegurado, por lo que siempre es conveniente suscribir una póliza local que pueda ser asimismo redireccionada a través de una cesión de reaseguro al asegurador de la matriz, para acabar finalmente en “la cautiva” del asegurado principal y sus ulteriores derivaciones, como retrocesiones en el escenario de un programa de reaseguro de una gran multinacional.
Por otra parte, como los siniestros han de evaluarse atendiendo al detrimento patrimonial que afecta a las cuentas de la matriz, no basta para su cuantificación con una peritación de daños tradicional, si no que es necesario contar con la intervención de expertos contables que valoren su reflejo en los estados financieros, atendiendo a otros conceptos económicos distintos del puro daño a bienes tangibles, como puede ser la disminución de ingresos por paralización de la actividad, la valoración del fondo de comercio, o los perjuicios en la reputación de la entidad asegurada.
Y queda otro factor a despejar: el proceso de reintegro a la filial de sus pérdidas directas considerando que la matriz ha sido indemnizada por su propio interés. En este punto, el asegurador desaparece de la escena una vez liquidado el siniestro, traspasando al asegurado la decisión acerca de la manera de afrontar la trasferencia de los fondos requeridos para reparar los perjuicios de la entidad local.
Como puede observarse, estamos en presencia de un proceso ciertamente complejo que conduce a cuestionarse no tanto la cláusula CIF, sino la propia articulación de un programa internacional, pues la aplicación de la clausula de interés financiero no deja de expresar una contradicción: ¿Qué lógica contractual tiene articular un programa de seguros internacional si el asegurador acaba liquidando los siniestros directamente a sociedad matriz en su estado de origen y en la moneda que se estipule conforme a unas condiciones previamente establecidas?
Es más, si se aplica la CIF, se está invocando un interés asegurado especifico, el interés financiero de la matriz, que es universal y juega de una manera horizontal en cualquier modalidad de seguros, tanto de propiedades como de responsabilidades. Bastaría entonces con suscribir una única póliza con limite de indemnización a valores convenidos, para asegurar la totalidad de interés financiero de la entidad, incluyendo tanto el interés directo de la matriz, como el de las filiales.