La exigibilidad de las cláusulas del contrato de seguro frente al asegurado en Francia

En materia de seguros, hay que distinguir dos conceptos: la existencia de una cláusula en el contrato de seguro y la exigibilidad de dicha cláusula frente al asegurado.

Por lo tanto, hay que distinguir entre la prueba de la existencia de una cláusula y la prueba de su exigibilidad.

La carga de la prueba recae en la parte que pretende invocar la cláusula: debe demostrar que efectivamente se puso en conocimiento de la otra parte.

Cuando se trata de una cláusula que define el alcance de la cobertura (en particular, los riesgos cubiertos o los importes cubiertos), corresponde al asegurado demostrar su existencia.

Por lo tanto, quien alegue haber contratado en condiciones más favorables que las aplicadas por el asegurador debe aportar pruebas de ello (Cass. 2e civ., 26 de noviembre de 2020, n.º 19-20.369).

Por el contrario, cuando una cláusula tiende a restringir la cobertura (exclusión, limitación, caducidad), corresponde al asegurador demostrar no solo su existencia, sino también su aplicabilidad frente al asegurado.

Cabe señalar que la inoponibilidad de una cláusula invocada por el asegurador solo se refiere a las cláusulas que restringen la cobertura.

A continuación, se exponen las condiciones necesarias para la exigibilidad de las cláusulas del contrato de seguro frente al asegurado (I), seguidas de los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia a dicha exigibilidad (II).

I. Condiciones para la exigibilidad de las cláusulas del contrato de seguro frente al asegurado Para que una cláusula sea exigible al asegurado, el asegurador debe demostrar, en primer lugar, que fue puesta en conocimiento del asegurado (1) y, en segundo lugar, que fue aceptada por el asegurado (2).

El requisito de que el asegurado tenga conocimiento de la cláusula 1.1. Según el Derecho contractual francés, una cláusula no puede ser opuesta a una parte a menos que se le haya señalado. Este principio se aplica a las relaciones entre aseguradoras y asegurados.

1.2. Cuando un asegurador decide no cubrir determinados riesgos especificados en la cláusula de exclusión del contrato de seguro, le corresponde demostrar que la exclusión de la cobertura fue señalada al asegurado (Cass. 2e civ., 8 de septiembre de 2005, n. º 04-17.989).

1.3. Cuando el asegurado actúa a través de un representante, como un corredor, se considera que este último ha transmitido la información. Por lo tanto, el conocimiento de un documento contractual por parte del corredor designado hace que sus disposiciones sean oponibles al asegurado (Cass. 1. ª civ., 9 de mayo de 1996, n. º 94- 10.302).

1.4. El Tribunal de Casación admite que el conocimiento o el desconocimiento de una cláusula es una cuestión que queda a la apreciación de los jueces de primera instancia. Estos últimos pueden, por ejemplo, considerar que el asegurado podía ignorar válidamente las condiciones generales a falta de prueba de que hubieran sido comunicadas por el asegurador (Cass. 1re civ., 26 de febrero de 1980, n. º 78-15.824).

1.5. Por último, la jurisprudencia precisa que el momento pertinente para apreciar si una cláusula ha sido comunicada es anterior a la ocurrencia del riesgo: una cláusula limitativa solo es oponible si ha sido señalada al asegurado antes de que se produzca el siniestro (Cass. 2. ª civ., 24 de mayo de 2006, n. º 04-18.680).

1.6. Un ejemplo interesante de ello se da cuando el asegurador invoca una cláusula de un contrato de seguro anterior. Si el contrato se renovó sin modificaciones y la propuesta de renovación fue firmada por el asegurado, se considera que la cláusula es conocida y, por lo tanto, oponible al asegurado (Cass. 2e civ., 19 de noviembre de 2015, n. º 14-26.351). N. º 14-26.351)

Además del conocimiento de la cláusula, la jurisprudencia exige que sea aceptada por el asegurado (Cass. 1. ª civ., 7 de marzo de 1995, n. º 92-14.788).

Aceptación expresa o tácita de la cláusula por parte del asegurado

1.7. Es cierto que la firma de un documento contractual expresa naturalmente el consentimiento del asegurado. Sin embargo, en ausencia de firma, el consentimiento puede derivarse de otros elementos, en particular de la cláusula de remisión o de la actitud del tomador del seguro.

1.8. La ausencia de firma en un documento que contenga una cláusula de remisión no impide su aplicabilidad, siempre que se demuestre la intención del asegurado (Cass. 1. ª civ., 5 de marzo de 2002, n. º 99-21.486).

1.9. Por ejemplo, la cláusula de remisión es válida si figura en el reverso de una página firmada (CA París, 11 de diciembre de 1984). También es oponible si el asegurado ha firmado un documento en el que declara haber recibido las condiciones generales no firmadas (Cass. 2e civ., 29 de junio de 2017, n. º 16-22.422).

1.10. Las condiciones generales, los acuerdos especiales o las cláusulas adicionales pueden contener referencias recíprocas y permitir la aplicabilidad de las cláusulas, siempre que quede claramente establecido que el asegurado tenía la posibilidad de consultarlas. Este principio está respaldado por la jurisprudencia: al firmar las condiciones especiales que remiten a las condiciones generales, el asegurado acepta la cláusula de caducidad contenida en ellas (Cass. 2e civ., 3 de marzo de 2011, n. º 10- 11.826). Incluso si no se han firmado las condiciones especiales, el asegurador puede invocar el alcance contractual del contrato (Cass 2( civ, 13 de febrero de 2025, n. º 23- 10.039).

1.11. El juez de primera instancia también puede tener en cuenta la aceptación tácita de documentos no firmados, en particular cuando existe un vínculo claro entre la póliza y el anexo (Cass. 2. ª civ., 9 de junio de 2016, n. º 15-20.106).

La firma de un documento contractual por parte del asegurado indica su consentimiento, pero no es suficiente para que una cláusula sea ejecutable si no está claramente identificada o si figura en un anexo sin firmar.

II. Los límites de la aplicabilidad de las cláusulas frente al asegurado

Incluso si la aseguradora puede demostrar que el asegurado conocía y aceptaba el contrato de seguro, sigue siendo necesario, por un lado, que la cláusula invocada cumpla los requisitos formales (1) y, por otro, que el documento anexo que la contiene (si es independiente del contrato firmado) haya sido efectivamente comunicado al asegurado (2).

Requisitos formales de las cláusulas restrictivas

2.1. Las cláusulas que limitan la cobertura (exclusiones, límites máximos, franquicias, caducidades) deben estar redactadas en un lenguaje claro e inteligible y deben comunicarse.

2.2. El artículo L112-4 del Código de Seguros Francés exige que «las cláusulas de las pólizas que prevean la nulidad, la caducidad o las exclusiones [deben] figurar en caracteres muy visibles».

2.3. Las cláusulas de remisión también deben ser precisas y claramente visibles: pueden estar mecanografiadas o impresas, siempre que llamen la atención del asegurado. (Cass. 2e civ., 12 de marzo de 2009, n. º 08-13.714).

2.4. Por lo tanto, una cláusula oculta en un documento complejo e ilegible, en contradicción con una presentación promocional atractiva, no tendrá ningún efecto frente al asegurado (Cass. 1. ª civ., 27 de febrero de 1996, n. º 93-21.845).

La inoponibilidad de los documentos accesorios no comunicados

2.5. Incluso cuando el asegurado ha firmado y aceptado un contrato de seguro que contiene una cláusula que remite a anexos o condiciones generales, sigue siendo esencial demostrar que estos documentos han sido efectivamente puestos en su conocimiento (Cass. 2. ª civ., 13 de febrero de 2025, n. º 23-16.750).

2.6. Una cláusula puede ser válida pero seguir siendo ineficaz si no se puede demostrar que el documento que la contiene ha sido comunicado.

2.7. Por lo tanto, una cláusula que figure en los documentos contractuales será inaplicable si no se ha señalado a la atención del asegurado (Cass. 1. ª civ., 25 de noviembre de 1992, n. º 90-16.919). La mera firma del contrato no basta para demostrar este conocimiento.

2.8. A este respecto, el Tribunal de Casación Francés ha declarado que la exigibilidad del límite de cobertura (previsto en las condiciones especiales anexas al contrato de seguro) frente al asegurado está supeditada a la firma previa de las condiciones especiales por parte de este último (Cass. 2. ª civ., 13 de febrero de 2025, n. º 23- 17.739).