Cláusulas delimitadoras vs limitativas: la sorpresa continúa

Introducción

Recientemente, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, se ha pronunciado sobre las “cláusulas sorprendentes” – aquellas cláusulas ya predispuestas en el contrato que restringen de manera sorprendente la cobertura del asegurado, y que se hallan dentro de las delimitadoras de cobertura de riesgo considerándolas como cláusulas limitativas de derechos del asegurado-.

En este sentido, al entender que dichas cláusulas “sorprendentes” pueden llegar a ser consideradas limitativas, habrían de estar redactadas en el contrato cumpliendo los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros.

La distinción entre las cláusulas de delimitación y las limitativas

Desde un punto de vista teórico, la distinción entre este tipo de cláusulas es sencilla, siendo así, que las cláusulas de delimitación concretan el objeto del contrato y fijan sus riesgos en caso de producirse -es decir, su ámbito espacial y temporal, en qué cuantía y durante qué plazo-. Mientras que las cláusulas limitativas condicionan el propio derecho del asegurado a la indemnización o prestación garantizada una vez ya producidos los riesgos objeto del seguro, de este modo, éstas permiten no solo condicionar, sino limitar o modificar el derecho del asegurado en cuestión.

Debido a la especial relevancia que conllevan estas cláusulas limitativas en el devenir del contrato de seguro, el principio de transparencia opera con especial intensidad, hasta tal punto que deben dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS. Para ello, las cláusulas deben ser destacadas de un modo especial -mediante el tipo de letra, subrayado o tamaño-, siendo a su vez necesario que sean expresamente aceptadas por escrito. Asimismo, en caso de existir varias cláusulas limitativas, se requerirá su correspondiente individualización.

Así pues, a tenor de dichos requisitos, tal y como menciona la Sala Primera del Tribunal Supremo se requiere “que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa» [1], por ello, debe de existir una aceptación expresa, y si ésta no existe, dará lugar a su invalidez.

Por tanto, para determinar la validez de las cláusulas limitativas no solo se exige una sencillez y claridad en su redacción, sino que también resulta imprescindible, de conformidad con el “principio de la doble firma”, una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

 La interpretación efectuada por la Sala Primera del TS

La sentencia recurrida en casación tiene por fin de determinar si la cláusula que fija el límite máximo respecto de los honorarios devengados por el letrado de libre elección puede considerarse como limitativa de los derechos para el asegurado.

Dicha cláusula estipulaba un límite de 30.000,00 EUR por los honorarios del letrado de libre elección, mientras que los honorarios realmente devengados en el procedimiento, conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, oscilaron a 121.874,48 EUR.

La Sala Primera comienza indicando que, si bien la determinación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, esta puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

En este caso, ante una fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil -1.200.000,00 EUR- y los intereses que se han defendido en el procedimiento, es decir, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda -1.287.309,66 EUR-, supondría una restricción a la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

A este respecto, insiste el Tribunal Supremo, en que la cláusula en cuestión “debe respetar y ser congruente con el propio objeto del seguro, sin que pueda vaciarlo de contenido o hacerlo ilusorio”.

Así las cosas, dado el insuficiente límite establecido en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil, se concluye que tal cláusula debe considerarse limitativa del derecho del asegurado a la libre elección de abogado y, por tanto, debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 3 LCS, de tal forma que, ante su falta de cumplimiento, carecerá de validez.

Conclusión

De este modo, el Tribunal Supremo ha establecido un criterio claro a la hora de fijar las “cláusulas sorprendentes” en las pólizas del seguro que pueden dar lugar a ser limitativas de derecho, logrando así evitar cualquier situación de desamparo en la que se puedan encontrar tanto la aseguradora como el asegurado.

Así las cosas, de acuerdo con el reciente pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenido en la Sentencia núm. 421/2020, de 14 de julio, se extrae la necesidad de que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados den cumplimiento a los específicos requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS, de aparecer destacadas de un modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito.